EL MEDIO AMBIENTE Y LA INFLUENCIA DEL ESTADO

El tema del cuidado del medio ambiente  comenzó a prestársele atención  por el año 1972, a partir de su tratamiento en la conferencia mundial de Estocolmo, Suecia, llevada adelante en ese año. Desde entonces, cuenta por Declaración de las Naciones Unidas, día del medio ambiente. 

Allí se dijo –se proclamó-, entre otras cosas: 

 El hombre es a la vez obra y artífice del medio ambiente que lo rodea, el cual le da el sustento material y le brinda la oportunidad de desarrollarse intelectual, moral social y espiritualmente. En la larga y tortuosa evolución de la raza humana en este planeta se ha llegado a una etapa en que, gracias a la rápida aceleración de la ciencia y la tecnología, el hombre ha adquirido el poder de transformar, de innumerables maneras y en una escala sin precedentes, cuanto lo rodea. Los dos aspectos del medio ambiente humano, el natural y el artificial, son esenciales para el bienestar del hombre y para el goce de los derechos humanos fundamentales, incluso el derecho a la vida misma.

 La protección y mejoramiento del medio ambiente humano es una cuestión fundamental que afecta al bienestar de los pueblos y al desarrollo económico del mundo entero, un deseo urgente de los pueblos de todo el mundo y un deber de todos los gobiernos. 

También en la misma Declaración, se establecen algunos “principios”, los que tienden a dejar en claro un “camino” a seguir por los seres humanos y los “Estados”, los países tanto desarrollados como los “en vías de desarrollo”; entre esos principios podemos remarcar algunos:

- El hombre tiene derecho fundamental a la libertad, la igualdad y el disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio ambiente de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar, y tiene la solemne obligación de proteger y mejorar el medio ambiente para las generaciones presentes y futuras. A este respecto, las políticas que promueven  la segregación racial, la discriminación, la opresión colonial y otras formas de opresión y de dominación extranjera quedan condenadas y deben eliminarse. 


- Los recursos naturales de la tierra incluidos el aire, el agua, la tierra, la flora y la fauna y especialmente muestras representativas de los ecosistemas naturales, deben preservarse en beneficio de las generaciones presentes y futuras, mediante una cuidadosa planificación u ordenación, según convenga. 

- El hombre tiene la responsabilidad especial de preservar y administrar juiciosamente el patrimonio de la flora y la fauna silvestres y su hábitat, que se encuentran actualmente en grave peligro por una combinación de factores adversos. En consecuencia, al planificar el desarrollo económico debe atribuirse importancia a la conservación de la naturaleza, incluidas la flora y la fauna silvestres.

 - Los Estados deberán tomar todas las medidas posibles para impedir la contaminación de los mares por sustancias que puedan poner en peligro la salud del hombre, dañar los recursos vivos y la vida marina, menoscabar las posibilidades de esparcimiento o entorpecer otras utilizaciones legítimas del mar. 

- Debe confiarse a las instituciones nacionales competentes la tarea de planificar, administrar o controlar la utilización de los recursos ambientales de los Estados con el fin de mejorar la calidad del medio ambiente.

 - Es indispensable una labor de educación en cuestiones ambientales, dirigida tanto a las generaciones jóvenes como a los adultos y que preste la debida atención al sector de población menos privilegiado, para ensanchar las bases de una opinión pública bien informada, y de una conducta de los individuos, de las empresas y de las colectividades inspirada en el sentido de su responsabilidad en cuanto a la protección y mejoramiento del medio ambiente en toda su dimensión humana. Es también esencial que los medios de comunicación de masas eviten contribuir al deterioro del medio ambiente humano y difundan, por el contrario, información de carácter educativo sobre la necesidad de protegerlo y mejorarlo, a fin de que el hombre pueda desarrollarse en todos los aspectos. 




- Los Estados deben cooperar para continuar desarrollando el derecho internacional en lo que se refiere a la responsabilidad y a la indemnización a las víctimas de la contaminación y otros daños ambientales que las actividades realizadas dentro de la jurisdicción o bajo el control de tales Estados causen a zonas situadas fuera de su jurisdicción.

 Por otro lado, en tanto el Pacto de San José de Costa Rica o Convención Americana sobre Derechos Humanos que se halla incorporado en el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, cuenta también con el Protocolo Anexo sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y en este último se dispone en el artículo 1 y particularmente en el segundo la “obligación de adoptar disposiciones de derecho interno” y, justamente en el 11 refiere al “Derecho a un medio ambiente sano”. 

En este orden de ideas, nuestra Constitución recepta a partir de la reforma del año 1994 en el 41 el tema del tratamiento y cuidado del “medio ambiente”, haciéndolo en estos términos: 

Artículo 41 C. N.: Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. 

Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales. 

Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales.

 Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos.

 Asimismo, la Constitución de la Provincia de Buenos Aires a su turno, recepta en el Art. 28 el abordaje del tema medio ambiental: 

Artículo 28 Constitución de la Pcia. de Buenos Aires: Los habitantes de la Provincia tienen el derecho a gozar de un ambiente sano y el deber de conservarlo y protegerlo en su provecho y en el de las generaciones futuras. 

La Provincia ejerce el dominio eminente sobre el ambiente y los recursos naturales de su territorio incluyendo el subsuelo y el espacio aéreo correspondiente, el mar territorial y su lecho, la plataforma continental y los recursos naturales de la zona económica exclusiva, con el fin de asegurar una gestión ambientalmente adecuada.

 En materia ecológica, deberá preservar, recuperar y conservar los recursos naturales, renovables y no renovables del territorio de la Provincia; planificar el aprovechamiento racional de los mismos; controlar el impacto ambiental de todas las actividades que perjudiquen al ecosistema; promover acciones que eviten la contaminación del aire, agua y suelo; prohibir el ingreso en el territorio de residuos tóxicos o radiactivos; y garantizar el derecho a solicitar y recibir la adecuada información y a participar en la defensa del ambiente, de los recursos naturales y culturales.

 Asimismo, asegurará políticas de conservación y recuperación de la calidad del agua, aire y suelo compatible con la exigencia de mantener su integridad física y su capacidad productiva, y el resguardo de áreas de importancia ecológica, de la flora y la fauna.

 Toda persona física o jurídica cuya acción u omisión pueda degradar el ambiente está obligada a tomar todas las precauciones para evitarlo.

 También la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires recepta en su contenido el abordaje del medio ambiente y en esta manda constitucional lo hace en el Art. 26 en los siguientes términos:

 Artículo 26 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: El ambiente es patrimonio común. Toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente sano, así como el deber de preservarlo y defenderlo en provecho de las generaciones presentes y futuras. Toda actividad que suponga en forma actual o inminente un daño al ambiente debe cesar. El daño ambiental conlleva prioritariamente la obligación de recomponer. La Ciudad es territorio no nuclear. Se prohíbe la producción de energía nucleoeléctrica y el ingreso, la elaboración, el transporte y la tenencia de sustancias y residuos radiactivos. Se regula por reglamentación especial y con control de autoridad competente, la gestión de las que sean requeridas para usos biomedicinales, industriales o de investigación civil. Toda persona tiene derecho, a su solo pedido, a recibir libremente información sobre el impacto que causan o pueden causar sobre el ambiente actividades públicas o privadas.


 Como podemos advertir, la tendencia de la normativa nacional, provincial y estadual, como así también municipales que no hemos incluido en este breve trabajo, sigue el camino marcado por aquella Declaración de Estocolmo de 1972, en el sentido de incorporar el tema en los instrumentos jurídicos.

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 Para concluir se puede decir que en cuanto a las distintas funciones que deben cumplir los Estados (Nacional, provincial, municipal), ellas dependen de las normativas y reglamentaciones que refieren a las competencias de cada área; no obstante, nos incumbe referir a la actividad que deben desarrollar los tribunales de “justicia”, en torno de las medidas que pueden y deben tomar para el resguardo y protección de distintas áreas; a título de ejemplo, la Corte Suprema elaboró un fallo que refiere a la construcción de un country en la ciudad de Gualeguaychú y dijo “…que el Estado debe garantizar la aplicación de los principios de sustentabilidad, precaución, prevención, utilización racional, de equidad intergeneracional, progresividad y responsabilidad. Asimismo, determino que “la cuenca hídrica es un sistema integral, en la que los humedales cumplen una función vital en materia de control de crecidas e inundaciones, protección de tormentas, recargas de acuíferos y retención de sedimentos y agentes contaminantes. La Corte Suprema también reiteró la vigencia de un artículo muy poco aplicado por los jueces del país: el «principio precautorio» (cuando haya riesgo para la salud o el ambiente, se deben tomar medidas preventivas, aunque no haya certeza absoluta de su afectación).” El mismo –se dice-, podría tener alguna incidencia en la problemática presentada en similar sentido respecto de la construcción de barrios privados en la zona costera de Berazategui-Hudson, importando también allí la “afectación” de humedales, y consecuentemente todo el ecosistema que en la zona debe protegerse.  


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